1990 Fallo del 19 de octubre de 1990.

 

Authors
Corte Suprema de Justicia, CSJ
Format
Other
Status
publishedVersion
Description

Ratio Decidendi: La Corte, no obstante reconoce que los referidos actos fueron dictados dentro del marco de la exclusiva competencia del Tribunal Electoral, sin embargo, considera que de conformidad con lo estatuido en la Constitución Nacional es facultad la ejerce la máxima corporación de la Jurisdicción electoral con el primordial objeto de garantizar la libertad, honradez y sobre todo la eficacia, del sufragio popular. De ahí la razón, por la cual, precisamente, tuvo que revocar el acto originario de anulación de las pasadas elecciones de 7 de mayo de 1989, para garantizar los verdaderos resultados de la voluntad popular fielmente expresada en esos comicios electorales, obligado por circunstancia conocidas. Las consideraciones expuestas, por tanto, obligan a la Corte a dejar sentado que esos actos dictados por el Tribunal Electoral durante el aludido proceso electoral igualmente están vinculados al caso concreto de la inconstitucionalidad acusada por el demandante. Esto es así porque es evidente que el conjunto de tale actos de la jurisdicción especial electoral incidieron de manera directa en la decisión recaída en el Recurso de Reconsideración interpuesto por el afectado, pues, la misma se pronunció el 9 de agosto de 1989, es decir, 3 meses después de haber anulado el Tribunal Electoral las elecciones generales de 7 de mayo de 1989, cuando la resolución contra la cual se interpuso la reconsideración ni siguiera estaba ejecutoriada por encontrarse pendiente de resolver la referida reconsideración. Lo expuesto, es así, a juicio de la Corte porque nuestra Constitución al establecer los distintos presupuestos esenciales de la garantía del debido proceso, como es el que nadie será juzgado sino conforme a los trámites legales, el incumplimiento de cualquiera de ellos significa una violación del precepto constitucional, tal como aparece de manifiesto en la aludida impugnación electoral en el caso del demandante por el Circuito 9.3, por cuanto está demostrando que el Tribunal Electoral, en ese caso decidió el Recurso de Reconsideración tres meses después de celebradas las elecciones pasada generales inclusive después de haberlas anulado. Es decir, expresado en otro términos, el Tribunal Electoral de esa manera privó la parte agraviada de un derecho, toda vez que al desaparecer el objeto de la impugnación por virtud del acto de anulación de las elecciones generales no debió resolver como lo hizo el proceso inconstitucional, como en efecto ocurrió al confirmar tardíamente la resolución objeto del recurso de reconsideración interpuesto por la parte afectada. El Tribunal Electoral, al revocar el Decreto No. 58 de 10 de mayo de 1989 mediante el cual había anulado las Elecciones Electorales, el cual había anulado las Elecciones Generales del 7 de mayo de 1989, de igual manera se anuló las elecciones realizadas en aquellos Circuitos Electorales en los cuales se dieron irregularidades, para convocar posteriormente a nuevas elecciones en esos circuitos, entre éstos, la del Circuito 9-3 que comprende los distritos de Veraguas. Esto, a juicio de la Corte constituye una razón adicional a todo lo expuesto, para arribar a la conclusión que las Resoluciones impugnadas conculcan la garantía procesal constitucional consagrada en el Artículo 32 y en consecuencia, también el Artículo 17 programático de la Carta Política. Cabe agregar a lo dicho que el Tribunal Electoral de igual manera anuló las elecciones en aquellos circuitos electorales en los cuales se dieron irregularidades, para celebrar nuevas elecciones, entre éstos, el Circuito 9-3 que comprende los distritos de Calobre, San Francisco y Santa Fé de la Provincia de Veragua. Ahora bien, la Corte es consciente que en este proceso constitucional los candidatos y sucesivos actos jurisdiccionales dictados por el Tribunal Electoral con posterioridad a la celebración de las elecciones generales de 7 de mayo de 1989 y después de haberlas anulado, podría argüir que no son objeto de examen constitucional en el caso que nos ocupa. Por lo expuesto, la Corte Suprema PLENO, administrando justicia en nombre de la República y su autoridad de la Ley, DECLARA QUE SON INCONSTITUCIONALES las Resoluciones 20 de abril y 9 de agosto de 1989 dictadas por el Tribunal Electoral.
Ratio Decidendi: La Corte, no obstante reconoce que los referidos actos fueron dictados dentro del marco de la exclusiva competencia del Tribunal Electoral, sin embargo, considera que de conformidad con lo estatuido en la Constitución Nacional es facultad la ejerce la máxima corporación de la Jurisdicción electoral con el primordial objeto de garantizar la libertad, honradez y sobre todo la eficacia, del sufragio popular. De ahí la razón, por la cual, precisamente, tuvo que revocar el acto originario de anulación de las pasadas elecciones de 7 de mayo de 1989, para garantizar los verdaderos resultados de la voluntad popular fielmente expresada en esos comicios electorales, obligado por circunstancia conocidas. Las consideraciones expuestas, por tanto, obligan a la Corte a dejar sentado que esos actos dictados por el Tribunal Electoral durante el aludido proceso electoral igualmente están vinculados al caso concreto de la inconstitucionalidad acusada por el demandante. Esto es así porque es evidente que el conjunto de tale actos de la jurisdicción especial electoral incidieron de manera directa en la decisión recaída en el Recurso de Reconsideración interpuesto por el afectado, pues, la misma se pronunció el 9 de agosto de 1989, es decir, 3 meses después de haber anulado el Tribunal Electoral las elecciones generales de 7 de mayo de 1989, cuando la resolución contra la cual se interpuso la reconsideración ni siguiera estaba ejecutoriada por encontrarse pendiente de resolver la referida reconsideración. Lo expuesto, es así, a juicio de la Corte porque nuestra Constitución al establecer los distintos presupuestos esenciales de la garantía del debido proceso, como es el que nadie será juzgado sino conforme a los trámites legales, el incumplimiento de cualquiera de ellos significa una violación del precepto constitucional, tal como aparece de manifiesto en la aludida impugnación electoral en el caso del demandante por el Circuito 9.3, por cuanto está demostrando que el Tribunal Electoral, en ese caso decidió el Recurso de Reconsideración tres meses después de celebradas las elecciones pasada generales inclusive después de haberlas anulado. Es decir, expresado en otro términos, el Tribunal Electoral de esa manera privó la parte agraviada de un derecho, toda vez que al desaparecer el objeto de la impugnación por virtud del acto de anulación de las elecciones generales no debió resolver como lo hizo el proceso inconstitucional, como en efecto ocurrió al confirmar tardíamente la resolución objeto del recurso de reconsideración interpuesto por la parte afectada. El Tribunal Electoral, al revocar el Decreto No. 58 de 10 de mayo de 1989 mediante el cual había anulado las Elecciones Electorales, el cual había anulado las Elecciones Generales del 7 de mayo de 1989, de igual manera se anuló las elecciones realizadas en aquellos Circuitos Electorales en los cuales se dieron irregularidades, para convocar posteriormente a nuevas elecciones en esos circuitos, entre éstos, la del Circuito 9-3 que comprende los distritos de Veraguas. Esto, a juicio de la Corte constituye una razón adicional a todo lo expuesto, para arribar a la conclusión que las Resoluciones impugnadas conculcan la garantía procesal constitucional consagrada en el Artículo 32 y en consecuencia, también el Artículo 17 programático de la Carta Política. Cabe agregar a lo dicho que el Tribunal Electoral de igual manera anuló las elecciones en aquellos circuitos electorales en los cuales se dieron irregularidades, para celebrar nuevas elecciones, entre éstos, el Circuito 9-3 que comprende los distritos de Calobre, San Francisco y Santa Fé de la Provincia de Veragua. Ahora bien, la Corte es consciente que en este proceso constitucional los candidatos y sucesivos actos jurisdiccionales dictados por el Tribunal Electoral con posterioridad a la celebración de las elecciones generales de 7 de mayo de 1989 y después de haberlas anulado, podría argüir que no son objeto de examen constitucional en el caso que nos ocupa. Por lo expuesto, la Corte Suprema PLENO, administrando justicia en nombre de la República y su autoridad de la Ley, DECLARA QUE SON INCONSTITUCIONALES las Resoluciones 20 de abril y 9 de agosto de 1989 dictadas por el Tribunal Electoral.

Publication Year
1990
Language
spa
Topic
Debido proceso
Impugnación
Fallo
Sentencia
Anulación de Elecciones
Repository
RI de Estudios Democráticos del Tribunal Electoral
Get full text
https://rinedtep.edu.pa/handle/001/219
Rights
openAccess
License
https://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/