1992 Fallo del 23 de noviembre de 1992.

 

Authors
Corte Suprema de Justicia, CSJ
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Other
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Ratio Decidendi : De manera preliminar deben desestimarse los cargos de inconstitucionalidad que se hacen con relación a los artículos 17 y 136 de la Constitución Política. Como bien expone el Procurador de la Administración, reiterados son los precedentes jurisprudenciales que han fijado el carácter programático del artículo 17 que de manera genérica señala los fines para los que están instituidas las autoridades de la República, y no tiene un carácter preceptivo garantizador de derechos subjetivos específicamente determinado. Igual puede decirse del artículo 136, norma de naturaleza orgánica que instituye el Tribunal Electoral para garantizar la libertad, honradez y eficacia del Sufragio popular. Esta disposición establece la estructura, jurisdicción, composición, funciones y responsabilidad de este tribunal, que la propia Constitución califica de autónomo y no consagra tampoco garantías individuales ni sociales. No puede argumentarse entonces, que el demandante no se le concedió oportunidad razonable de ser oído por un tribunal competente. Si precluyò su derecho en esa oportunidad, se debió a su falta de diligencia y no a conducta irregular imputable al Tribunal Electoral. Por estas razones, la Corte debe centrar su atención únicamente en el artículo 32 y determinar, si al rechazar la impugnación formulada por DAVID HERES ZAFRANI, el Tribunal Electoral violó de alguna manera la garantía constitucional del Debido Proceso. En numerosos precedentes, la Corte ha fijado el sentido y alcance de las garantías del Debido Proceso consagrado en el artículo 32, como una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes de todo proceso legal, oportunidad razonable de ser oídas por un Tribunal competente predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto delas pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas licitas relacionadas con el objeto de uso de los medios de impugnaciòn consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas y conforme a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos (Ver entre otras, la sentencia del Pleno de la Corte del 28 de agosto de 192). Por las consideraciones anteriores, el PLENO DE LA CORTE SUPREMA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA QUE NOS SON INCONSTITUCIONALES, las resoluciones de veintitrés de mayo de 1991 y de diez de julio 1991 (Reparto No. 45-90) en las causales se rechaza por extemporáneo el recurso de impugnación contra la proclamación del señor MIGUEL BUSH RIOS, Legislador Principal efecto por el Circuito 3-1.
Ratio Decidendi : De manera preliminar deben desestimarse los cargos de inconstitucionalidad que se hacen con relación a los artículos 17 y 136 de la Constitución Política. Como bien expone el Procurador de la Administración, reiterados son los precedentes jurisprudenciales que han fijado el carácter programático del artículo 17 que de manera genérica señala los fines para los que están instituidas las autoridades de la República, y no tiene un carácter preceptivo garantizador de derechos subjetivos específicamente determinado. Igual puede decirse del artículo 136, norma de naturaleza orgánica que instituye el Tribunal Electoral para garantizar la libertad, honradez y eficacia del Sufragio popular. Esta disposición establece la estructura, jurisdicción, composición, funciones y responsabilidad de este tribunal, que la propia Constitución califica de autónomo y no consagra tampoco garantías individuales ni sociales. No puede argumentarse entonces, que el demandante no se le concedió oportunidad razonable de ser oído por un tribunal competente. Si precluyò su derecho en esa oportunidad, se debió a su falta de diligencia y no a conducta irregular imputable al Tribunal Electoral. Por estas razones, la Corte debe centrar su atención únicamente en el artículo 32 y determinar, si al rechazar la impugnación formulada por DAVID HERES ZAFRANI, el Tribunal Electoral violó de alguna manera la garantía constitucional del Debido Proceso. En numerosos precedentes, la Corte ha fijado el sentido y alcance de las garantías del Debido Proceso consagrado en el artículo 32, como una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes de todo proceso legal, oportunidad razonable de ser oídas por un Tribunal competente predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto delas pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas licitas relacionadas con el objeto de uso de los medios de impugnaciòn consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas y conforme a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos (Ver entre otras, la sentencia del Pleno de la Corte del 28 de agosto de 192). Por las consideraciones anteriores, el PLENO DE LA CORTE SUPREMA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA QUE NOS SON INCONSTITUCIONALES, las resoluciones de veintitrés de mayo de 1991 y de diez de julio 1991 (Reparto No. 45-90) en las causales se rechaza por extemporáneo el recurso de impugnación contra la proclamación del señor MIGUEL BUSH RIOS, Legislador Principal efecto por el Circuito 3-1.

Publication Year
1992
Language
spa
Topic
Fallo
Impugnación
Resolución
Diputados
Sentencia
Repository
RI de Estudios Democráticos del Tribunal Electoral
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https://rinedtep.edu.pa/handle/001/223
Rights
openAccess
License
https://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/