1995 Fallo del 15 de febrero de 1995.

 

Authors
Corte Suprema de Justicia, CSJ
Format
Other
Status
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Ratio Decidendi: El Tribunal Electoral cumplió con lo Establecido en el ART. 260 del Código Electoral. No obstante, de la demanda de inconstitucionalidad en estudio, fácil resulta observar, como lo advierte también el jefe de Ministerio Público en la opinión vertida en el caso, que el accionante no explica con claridad el concepto de la supuesta infracción del Artículo 141, numeral 3 de la Carta Política, al adentrarse a sostener que el “Tribunal Electoral” al otorgarle las dos curules al Partido Revolucionario Democrático (PRD) en el Círculo 4-2, dejó sin representación al 70.5%de los electores, que le reconoció a un mismo partido, el Partido Revolucionario Democrático (PRD), una representación de un 100% de los legisladores, con solo el 29.5% del total de votos”, afirmación que por si sola no demuestra la alegada violación de la parte final del numeral de la precitada norma constitucional, que dice: “En los Circuitos Electorales en que se debe elegir a dos o más legisladores, la elección se hará conforme al sistema de Representación proporcional que establezca la Ley” El examen de la confrontación constitucional evidencia, en este caso, que la resolución acusada de inconstitucionalidad al fundarse en lo dispuesto por el Numeral 4 del artículo 260 del citado Código Electoral, justamente cumplió con el mandato establecido por el aludido artículo 141, numeral 5 de la Constitución. En consecuencia, la Corte Suprema, Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que la resolución “REPARTO No. 436-94 JUR de 1 de junio de 1992 dictada por el Tribunal Electoral NO ES INCONSTITUCIONAL ya que no viola el artículo 141, numeral 3 de la Constitución Nacional, ni otros de igual jerarquía.
Ratio Decidendi: El Tribunal Electoral cumplió con lo Establecido en el ART. 260 del Código Electoral. No obstante, de la demanda de inconstitucionalidad en estudio, fácil resulta observar, como lo advierte también el jefe de Ministerio Público en la opinión vertida en el caso, que el accionante no explica con claridad el concepto de la supuesta infracción del Artículo 141, numeral 3 de la Carta Política, al adentrarse a sostener que el “Tribunal Electoral” al otorgarle las dos curules al Partido Revolucionario Democrático (PRD) en el Círculo 4-2, dejó sin representación al 70.5%de los electores, que le reconoció a un mismo partido, el Partido Revolucionario Democrático (PRD), una representación de un 100% de los legisladores, con solo el 29.5% del total de votos”, afirmación que por si sola no demuestra la alegada violación de la parte final del numeral de la precitada norma constitucional, que dice: “En los Circuitos Electorales en que se debe elegir a dos o más legisladores, la elección se hará conforme al sistema de Representación proporcional que establezca la Ley” El examen de la confrontación constitucional evidencia, en este caso, que la resolución acusada de inconstitucionalidad al fundarse en lo dispuesto por el Numeral 4 del artículo 260 del citado Código Electoral, justamente cumplió con el mandato establecido por el aludido artículo 141, numeral 5 de la Constitución. En consecuencia, la Corte Suprema, Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que la resolución “REPARTO No. 436-94 JUR de 1 de junio de 1992 dictada por el Tribunal Electoral NO ES INCONSTITUCIONAL ya que no viola el artículo 141, numeral 3 de la Constitución Nacional, ni otros de igual jerarquía.

Publication Year
1995
Language
spa
Topic
Curul
Representación Proporcional
Fallo
Impugnación
Diputados
Repository
RI de Estudios Democráticos del Tribunal Electoral
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https://rinedtep.edu.pa/handle/001/234
Rights
openAccess
License
https://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/