1995 Fallo del 22 de noviembre de 1995.

 

Authors
Corte Suprema de Justicia, CSJ
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Ratio Decidendi : No es cierto, que dicha Resolución impugnada infrinja la norma antes transcrita, ni tampoco resulta cierto que se le debe otorgar la segunda curul al partido más votado por el concepto de la representación proporcional, como hemos visto conforme a las reglas del artículo 20 del Código Electoral no puede ser aplicado el concepto al representante popular y se debe entonces, adjudicar las curules a los legisladores que hayan obtenido mayor cantidad de votos. La norma que se alega infringida contempla la regla a seguir para la adjudicación de los curules a través de la representación proporcional y la primera es si se obtiene el cociente y continúa hasta el caso en que no se ha logrado obtener, ningún legislados, según los pasos que se indican en los numerales 1,2 y 3 del artículo 260 del Código Electoral y si su aplicación no arroja resultados prácticos en el caso concreto, entonces debe ser adjudicadas a quienes hayan sacado más votos, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 260, que desarrolla el artículo 1241 constitucional. En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que NO ES INCONSTITUCIONAL la Resolución del 27 de agosto de 1994 expedida por el Tribunal Electoral, mediante la cual se niega el recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado legal del seños Bruno Garisto. Y a la vez confirma en todas sus partes la sentencia 1ro. de agosto de 1994, la cual resuelve mantener en todas sus partes el acta emitida por la Junta de Escrutinio del Circuito 4-3 que declara a los señores Alfredo Arias y Alejandro Posse Martinz como legisladores electos por ese circuito.
Ratio Decidendi : No es cierto, que dicha Resolución impugnada infrinja la norma antes transcrita, ni tampoco resulta cierto que se le debe otorgar la segunda curul al partido más votado por el concepto de la representación proporcional, como hemos visto conforme a las reglas del artículo 20 del Código Electoral no puede ser aplicado el concepto al representante popular y se debe entonces, adjudicar las curules a los legisladores que hayan obtenido mayor cantidad de votos. La norma que se alega infringida contempla la regla a seguir para la adjudicación de los curules a través de la representación proporcional y la primera es si se obtiene el cociente y continúa hasta el caso en que no se ha logrado obtener, ningún legislados, según los pasos que se indican en los numerales 1,2 y 3 del artículo 260 del Código Electoral y si su aplicación no arroja resultados prácticos en el caso concreto, entonces debe ser adjudicadas a quienes hayan sacado más votos, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 260, que desarrolla el artículo 1241 constitucional. En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que NO ES INCONSTITUCIONAL la Resolución del 27 de agosto de 1994 expedida por el Tribunal Electoral, mediante la cual se niega el recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado legal del seños Bruno Garisto. Y a la vez confirma en todas sus partes la sentencia 1ro. de agosto de 1994, la cual resuelve mantener en todas sus partes el acta emitida por la Junta de Escrutinio del Circuito 4-3 que declara a los señores Alfredo Arias y Alejandro Posse Martinz como legisladores electos por ese circuito.

Publication Year
1995
Language
spa
Topic
Curul
Residuo
Partidos Políticos
Fallo
Representación Proporcional
Repository
RI de Estudios Democráticos del Tribunal Electoral
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https://rinedtep.edu.pa/handle/001/237
Rights
openAccess
License
https://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/