1994 Fallo del 19 de mayo de 1994.

 

Authors
Corte Suprema de Justicia, CSJ
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Other
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Ratio Decidendi : No escapa del conocimiento de todos, las irregularidades suscitadas en el proceso electoral del 7 de mayo de 1989 que tuvieron que ser subsanadas por el Tribunal Electoral, al que le correspondió determinar el ente encargado de tal función. De ahí que se designará a organismos sometidos al Tribunal Electoral, al que le correspondió determinar el ente encargado de tal función. De ahí que se designara a organismos sometidos al Tribunal Electoral y cuya actuación se enmarca en lo consagrado en el Código Electoral. De conformidad con el numeral 8 del artículo 137 de la Constitución, el Tribunal Electoral tendrá, además de que les confiere la Ley, las siguientes atribución: “8. Nombrar los miembros de las Corporaciones Electorales, en los cuales se deberá garantizar la Representación de los Partidos Políticos legalmente constituidos….” En este asunto se constata que el Tribunal Electoral procedió a la designación de la Comisión de Evaluación y Auditoría Electoral, ciñéndose a lo previsto en la disposición antes señalada, toda vez que se garantizó la representación de los Partidos Políticos legalmente constituidos, lo cual es sustento jurídico para arribar a la conclusión de que la resolución acusada no viola lo desarrollado en el artículo 37 de la Ley Fundamental, ni en ninguna otra excerta constitucional. En consecuencia, la Corte Suprema, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO ES INCONSTITUCIONAL la resolución No. 32 del 5 de febrero de 1990, dictada por el Tribunal Electoral, por no ser violatoria de los artículos 17, 18, 136 y 137 ni de ningún otro artículo de la Constitución.
Ratio Decidendi : No escapa del conocimiento de todos, las irregularidades suscitadas en el proceso electoral del 7 de mayo de 1989 que tuvieron que ser subsanadas por el Tribunal Electoral, al que le correspondió determinar el ente encargado de tal función. De ahí que se designará a organismos sometidos al Tribunal Electoral, al que le correspondió determinar el ente encargado de tal función. De ahí que se designara a organismos sometidos al Tribunal Electoral y cuya actuación se enmarca en lo consagrado en el Código Electoral. De conformidad con el numeral 8 del artículo 137 de la Constitución, el Tribunal Electoral tendrá, además de que les confiere la Ley, las siguientes atribución: “8. Nombrar los miembros de las Corporaciones Electorales, en los cuales se deberá garantizar la Representación de los Partidos Políticos legalmente constituidos….” En este asunto se constata que el Tribunal Electoral procedió a la designación de la Comisión de Evaluación y Auditoría Electoral, ciñéndose a lo previsto en la disposición antes señalada, toda vez que se garantizó la representación de los Partidos Políticos legalmente constituidos, lo cual es sustento jurídico para arribar a la conclusión de que la resolución acusada no viola lo desarrollado en el artículo 37 de la Ley Fundamental, ni en ninguna otra excerta constitucional. En consecuencia, la Corte Suprema, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO ES INCONSTITUCIONAL la resolución No. 32 del 5 de febrero de 1990, dictada por el Tribunal Electoral, por no ser violatoria de los artículos 17, 18, 136 y 137 ni de ningún otro artículo de la Constitución.

Publication Year
1994
Language
spa
Topic
Corporaciones Electorales
Elecciones
Candidatos
Fallo
Representación de Partidos Políticos
Repository
RI de Estudios Democráticos del Tribunal Electoral
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https://rinedtep.edu.pa/handle/001/231
Rights
openAccess
License
https://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/