1994 Fallo del 25 de enero de 1994.

 

Authors
Corte Suprema de Justicia, CSJ
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Ratio Decidendi: Observa la Corte que los Partidos Políticos conservan un justo nivel de participación porque poseen la Potestad nominadora con respecto a los miembros de las corporaciones electorales que representan sus intereses, derecho a voz y le transciende el derecho de fiscalización o verificación de los votos que se escruten en cada una de las mesas, e incluso a través de la Junta Nacional de Escrutinio. Con respecto al derecho a decidir dentro de las Corporaciones electorales es lógico que los representantes de los partidos políticos y los representantes de los candidatos independientes carezcan de tal atribución. Para garantizar la objetividad del derecho al voto es obvio que éste no debe ser ejercido por quienes tengan un interés directo y por tanto parcial en los resultados del escrutinio. La razón de la exclusión del voto radica en reforzar la pureza y eficacia del sufragio y naturalmente, la imparcialidad o neutralidad en el ejercicio electoral que constituyen valores del constitucionalismo democrático que deben asegurarse con una interpretación armónica del texto fundamental. Por las consideraciones anteriores la CORTE SUPREMA PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA QUE NO ES INCONSTITUCIONAL, el segundo párrafo del artículo 154 del Código Electoral, publicado en la Gaceta 22,375 de viernes 17 de septiembre de1993, que textualmente señala: “Solo los miembros principales de las corporaciones electorales designados por el Tribunal Electoral tendrán derecho a voz y voto. Los demás miembros tendrán derecho a voz y verificar el contenido de las boletas de votación que se cuenten”.
Ratio Decidendi: Observa la Corte que los Partidos Políticos conservan un justo nivel de participación porque poseen la Potestad nominadora con respecto a los miembros de las corporaciones electorales que representan sus intereses, derecho a voz y le transciende el derecho de fiscalización o verificación de los votos que se escruten en cada una de las mesas, e incluso a través de la Junta Nacional de Escrutinio. Con respecto al derecho a decidir dentro de las Corporaciones electorales es lógico que los representantes de los partidos políticos y los representantes de los candidatos independientes carezcan de tal atribución. Para garantizar la objetividad del derecho al voto es obvio que éste no debe ser ejercido por quienes tengan un interés directo y por tanto parcial en los resultados del escrutinio. La razón de la exclusión del voto radica en reforzar la pureza y eficacia del sufragio y naturalmente, la imparcialidad o neutralidad en el ejercicio electoral que constituyen valores del constitucionalismo democrático que deben asegurarse con una interpretación armónica del texto fundamental. Por las consideraciones anteriores la CORTE SUPREMA PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA QUE NO ES INCONSTITUCIONAL, el segundo párrafo del artículo 154 del Código Electoral, publicado en la Gaceta 22,375 de viernes 17 de septiembre de1993, que textualmente señala: “Solo los miembros principales de las corporaciones electorales designados por el Tribunal Electoral tendrán derecho a voz y voto. Los demás miembros tendrán derecho a voz y verificar el contenido de las boletas de votación que se cuenten”.

Publication Year
1994
Language
spa
Topic
Corporaciones Electorales
Fallo
Sentencia
Representación de Partidos Políticos
Repository
RI de Estudios Democráticos del Tribunal Electoral
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https://rinedtep.edu.pa/handle/001/229
Rights
openAccess
License
https://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/