1999 Fallo del 4 de febrero de 1999.

 

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Corte Suprema de Justicia, CSJ
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Ratio Decidendi: Como indica el Procurador de la Nación en la Vista que remitiere a esta corporación judicial, “una visión fragmentaria de texto constitucional transcrito (artículo 136) pudiese llevar a la consideración que el Secretario General está inhibido de ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal Electoral, vale decir que no puede ser designado para este cargo por formar parte del Órgano Legislativo o autoridad nominadora. No obstante, el artículo 140 de la Constitución Nacional señala que el Órgano Legislativo está constituido por una corporación denominada Asamblea Legislativa, cuyos miembros serán elegidos mediante postulación partidista y votación popular directa. Por su parte , el ordinal 5 del artículo 155 ibidem enumera entre las funciones administrativas que tiene la Asamblea Legislativa (la que de acuerdo con la definición del artículo 140 es la corporación que conforman los legisladores) la de nombrar al Contralor y Subcontralor de la República y al Magistrado del Tribunal Electoral y su suplente que le corresponde. Igualmente, son pertinentes los artículos 22 y 32 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa, cuyo texto único comprende la Ley No. 49 de 4 de diciembre de 1984 y la Ley No. 7 de 27 de mayo de 1992, que son del terror siguiente: ART. 22 El Secretario General y el Subsecreario General de la Asamblea Legislativa ejercerán sus funciones desde el momento en que se eligen, hasta finalizar el período de la Asamblea que lo designó. Tanto el Secretario General, como el Subsecretario General, son funcionarios administrativos de la Asamblea Legislativa. La Corte estima que si bien el Secretario General es un funcionario administrativo del Órgano Legislativo, no forma parte de la autoridad nominadora de la que habla el artículo 136 de la Constitución Nacional, que en el caso de este órgano del Estado la Constituye la Asamblea Legislativa; entiéndase por tal, exclusivamente, la corporación compuesta por los legisladores que resulten elegidos en cada Circuito electoral, como prescriben los artículos 140 y 141 ididem; y no los funcionarios o servidores administrativos de la misma. Sin embargo, la Corte estima que si bien el Secretario General es un funcionario administrativo del Órgano Legislativo, no forma parte de la autoridad nominadora de la que había el artículo 136 de la Constitución Nacional que en el caso de este órgano del Estado constituye la Asamblea Legislativa: entiéndase por tal, exclusivamente la corporación compuesta por lo legisladores que resulten elegidos en cada Circuito electoral, como prescriben los artículos 140 y 141 ididem; y no los funcionarios o servidores administrativos de la misma. Consecuentemente, no existe contradicción alguna entre la Resolución No. 48 de 20 de noviembre de 1996, expedida por la Asamblea Legislativa y el artículo 136 de la Constitución Nacional, ni con ninguna otra disposición constitucional, puesto que el Licenciado ERASMO PINILLA CASTILLERO no formaba parte de la autoridad nominadora al momento de su elección como Magistrado del Tribunal Electoral. Por las razones expuestas, el PLENO del a CORTE SUPREMA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA QUE NO ES INCONSTITUCIONAL la Resolución No. 48 expedida por la Asamblea Legislativa el 20 de noviembre de 1996.
Ratio Decidendi: Como indica el Procurador de la Nación en la Vista que remitiere a esta corporación judicial, “una visión fragmentaria de texto constitucional transcrito (artículo 136) pudiese llevar a la consideración que el Secretario General está inhibido de ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal Electoral, vale decir que no puede ser designado para este cargo por formar parte del Órgano Legislativo o autoridad nominadora. No obstante, el artículo 140 de la Constitución Nacional señala que el Órgano Legislativo está constituido por una corporación denominada Asamblea Legislativa, cuyos miembros serán elegidos mediante postulación partidista y votación popular directa. Por su parte , el ordinal 5 del artículo 155 ibidem enumera entre las funciones administrativas que tiene la Asamblea Legislativa (la que de acuerdo con la definición del artículo 140 es la corporación que conforman los legisladores) la de nombrar al Contralor y Subcontralor de la República y al Magistrado del Tribunal Electoral y su suplente que le corresponde. Igualmente, son pertinentes los artículos 22 y 32 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa, cuyo texto único comprende la Ley No. 49 de 4 de diciembre de 1984 y la Ley No. 7 de 27 de mayo de 1992, que son del terror siguiente: ART. 22 El Secretario General y el Subsecreario General de la Asamblea Legislativa ejercerán sus funciones desde el momento en que se eligen, hasta finalizar el período de la Asamblea que lo designó. Tanto el Secretario General, como el Subsecretario General, son funcionarios administrativos de la Asamblea Legislativa. La Corte estima que si bien el Secretario General es un funcionario administrativo del Órgano Legislativo, no forma parte de la autoridad nominadora de la que habla el artículo 136 de la Constitución Nacional, que en el caso de este órgano del Estado la Constituye la Asamblea Legislativa; entiéndase por tal, exclusivamente, la corporación compuesta por los legisladores que resulten elegidos en cada Circuito electoral, como prescriben los artículos 140 y 141 ididem; y no los funcionarios o servidores administrativos de la misma. Sin embargo, la Corte estima que si bien el Secretario General es un funcionario administrativo del Órgano Legislativo, no forma parte de la autoridad nominadora de la que había el artículo 136 de la Constitución Nacional que en el caso de este órgano del Estado constituye la Asamblea Legislativa: entiéndase por tal, exclusivamente la corporación compuesta por lo legisladores que resulten elegidos en cada Circuito electoral, como prescriben los artículos 140 y 141 ididem; y no los funcionarios o servidores administrativos de la misma. Consecuentemente, no existe contradicción alguna entre la Resolución No. 48 de 20 de noviembre de 1996, expedida por la Asamblea Legislativa y el artículo 136 de la Constitución Nacional, ni con ninguna otra disposición constitucional, puesto que el Licenciado ERASMO PINILLA CASTILLERO no formaba parte de la autoridad nominadora al momento de su elección como Magistrado del Tribunal Electoral. Por las razones expuestas, el PLENO del a CORTE SUPREMA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA QUE NO ES INCONSTITUCIONAL la Resolución No. 48 expedida por la Asamblea Legislativa el 20 de noviembre de 1996.

Publication Year
1999
Language
spa
Topic
Fallo
Corporaciones Electorales
Sentencia
Repository
RI de Estudios Democráticos del Tribunal Electoral
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https://rinedtep.edu.pa/handle/001/255
Rights
openAccess
License
https://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/