1990 Fallo del 27 de agosto de 1990.

 

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Corte Suprema de Justicia, CSJ
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Ratio Decidendi : El Pleno en esta alta Corporación de Justicia, contrario a lo manifestado por el recurrente, comparte las afirmaciones hechas por el Procurador General de la Nación cuando dice: El Artículo 17 de la Constitución Nacional no puede ser infringido mediante la violación directa de las normas contenidas en el Código Electoral y los estatutos de una agrupación política partidista, toda vez que si se estima que se han violado disposiciones legales de tales, éste es un cargo de inconstitucionalidad. El Pleno acepta también como bueno, lo expresado por los más altos personero del Ministerio Público cuando dice: “..a nuestro juicio, la referida decisión jurisdiccional electoral no viola el Artículo 19 de la Constitución Nacional, dado que esta disposición es amplia y de carácter pragmático que solamente se limita a prohibir fueros y privilegios personales y los distingos a que se contrae la misma, por lo que ésta no consagra derechos subjetivos susceptibles de ser vulnerados por la resolución tachada de inconstitucionalidad, descartándose, en consecuencia, su vulneración. En cuanto a la supuesta violación del artículo 50 de la Constitución Nacional, el cual configura el llamado Recurso de Amparo de Garantías Constitucionales, aclara que de esta norma nace una acción impugnada cuyo ejercicio da lugar a un procedimiento especial con objeto propio, caracterizado por su afinidad, la cual es la eliminación urgente de una situación de hecho provocada por la conducta abusiva de un servidos público que reviste la forma de una orden de hacer o no hacer violatoria de una precisa garantía constitucional. No comprende el Pleno cómo se produce la supuesta vinculación jurídica con la resolución impugnada. El artículo 153 de la Constitución señala la funciones específicas que la Constitución Nacional señala las funciones específicas que la Constitución ha otorgado a la Asamblea Legislativa. En los tiempos modernos, en la mayor parte de los países, las funciones de poder legislativo se han extendido considerablemente, debido a gran parte a la expansión de las idea democráticas. La función encargada de poder legislativo se han extendido considerablemente, debido en gran parte a la expansión de las ideas democráticas. La función encargada en el ordinal 1ro. del artículo mencionado; consiste pues en: “Expedir, modificar, reformar o derogar los Códigos Nacionales: Si el Órgano Legislativo se excede en la función recomendada, es decir, en su órbita legal de competencia, dichos actos no pueden tener ningún valor jurídico porque está conculcando lo expresamente señalado en la Constitución Nacional, pero es el caso que aquí no se trata del Órgano Legislativo con la tarea de interpretación de la norma con el propósito de desentrañar su espíritu y alcance. En consecuencia, tampoco se produce la violación del artículo 153, numeral 1 de la Constitución Nacional.
Ratio Decidendi : El Pleno en esta alta Corporación de Justicia, contrario a lo manifestado por el recurrente, comparte las afirmaciones hechas por el Procurador General de la Nación cuando dice: El Artículo 17 de la Constitución Nacional no puede ser infringido mediante la violación directa de las normas contenidas en el Código Electoral y los estatutos de una agrupación política partidista, toda vez que si se estima que se han violado disposiciones legales de tales, éste es un cargo de inconstitucionalidad. El Pleno acepta también como bueno, lo expresado por los más altos personero del Ministerio Público cuando dice: “..a nuestro juicio, la referida decisión jurisdiccional electoral no viola el Artículo 19 de la Constitución Nacional, dado que esta disposición es amplia y de carácter pragmático que solamente se limita a prohibir fueros y privilegios personales y los distingos a que se contrae la misma, por lo que ésta no consagra derechos subjetivos susceptibles de ser vulnerados por la resolución tachada de inconstitucionalidad, descartándose, en consecuencia, su vulneración. En cuanto a la supuesta violación del artículo 50 de la Constitución Nacional, el cual configura el llamado Recurso de Amparo de Garantías Constitucionales, aclara que de esta norma nace una acción impugnada cuyo ejercicio da lugar a un procedimiento especial con objeto propio, caracterizado por su afinidad, la cual es la eliminación urgente de una situación de hecho provocada por la conducta abusiva de un servidos público que reviste la forma de una orden de hacer o no hacer violatoria de una precisa garantía constitucional. No comprende el Pleno cómo se produce la supuesta vinculación jurídica con la resolución impugnada. El artículo 153 de la Constitución señala la funciones específicas que la Constitución Nacional señala las funciones específicas que la Constitución ha otorgado a la Asamblea Legislativa. En los tiempos modernos, en la mayor parte de los países, las funciones de poder legislativo se han extendido considerablemente, debido a gran parte a la expansión de las idea democráticas. La función encargada de poder legislativo se han extendido considerablemente, debido en gran parte a la expansión de las ideas democráticas. La función encargada en el ordinal 1ro. del artículo mencionado; consiste pues en: “Expedir, modificar, reformar o derogar los Códigos Nacionales: Si el Órgano Legislativo se excede en la función recomendada, es decir, en su órbita legal de competencia, dichos actos no pueden tener ningún valor jurídico porque está conculcando lo expresamente señalado en la Constitución Nacional, pero es el caso que aquí no se trata del Órgano Legislativo con la tarea de interpretación de la norma con el propósito de desentrañar su espíritu y alcance. En consecuencia, tampoco se produce la violación del artículo 153, numeral 1 de la Constitución Nacional.

Publication Year
1990
Language
spa
Topic
Impugnación
Convenciones
Partidos Políticos
Fallo
Jurisprudencia
Repository
RI de Estudios Democráticos del Tribunal Electoral
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https://rinedtep.edu.pa/handle/001/217
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