1990 Fallo del 11 de octubre de 1990.

 

Authors
Corte Suprema de Justicia, CSJ
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Other
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Ratio Decidendi: Contra estas dos (2) resoluciones versa la demanda de inconstitucionalidad que se ha promovido porque, según indica el demandante, se ha violado los artículos 17, 18, 32, 136 y 137 de la Constitución Política de Panamá. La Pretensión de la violación 17 del estatuto fundamental la hace consistir en el hecho de que, al rechazarse de plano la impugnación propuesta por el señor DAVID HERES ZAFRANI, dejan de cumplir “las leyes procesales contenidas, tanto en el Código Electoral como el Código Judicial que regulan los jueces y además acciones que interpongan o puedan interponer tanto nacionales como extranjeros”. La violación del artículo 18 de la Constitución se hace, según expresa el demandante, por cuanto que el Tribunal Electoral no da inicio al proceso y al rechazar de plano la impugnación, cae en una omisión en el ejercicio de sus funciones. La Corte, en pronunciamientos anteriores ha indicado que el artículo 17 de la Constitución Política de la República se refiere al fundamento o razón de ser de los funcionarios; de dichas disposición no surgen derechos particulares. En tal forma, ha mantenido que el artículo 18 de la Constitución Nacional tampoco consagra derechos de caracteres individuales y sociales. Ambos preceptos no son normativos. Los artículos 17 y 18 mencionados son de naturaleza programática y, por lo tanto, no aparejan la transgresión que se imputa en el recurso. No le es dable al Tribunal Electoral, ni lo ha pretendido así el legislador, con fundamento en la facultad que tiene de reglamentar la ley electoral, interpretarla y aplicarla, violentar el principio de debido proceso o, en otras palabras, apartarse de las disposiciones de la ley electoral ara proferir decisiones sin ningún fundamento legal, en detrimento del sagrado derecho que le asiste a los ciudadanos para recurrir a ese Tribunal. Ni el artículo 293 del Código Electoral ni el artículo 455 ididem, normas citadas por el Tribunal Electoral, le conceden la facultad de rechazar de plano como lo hace una demanda que se ha promovido ante dicho Tribunal. Aceptar como buena esta posición nos llevaría a dejar en manos de un organismo competente sin freno de ninguna naturaleza, las decisiones relativas al sagrado derecho de sufragio. Por dolo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA QUE SON INCONSTITUCIONALES las Resoluciones distinguidas como Reparto No. 45-90 de 15 de febrero de 1990 y Reparto No. 45-90 de 20 de febrero de 1990, dictadas por el Tribunal Electoral, en las cuales se rechaza de plano, la acción de impugnación de proclamación del legislador por el Circuito 3-1 de la Provincia de Colón, que fue presentada por el Dr., JOSE J. CEBALLO, hijo en representación del candidato DAVID HERES ZAFRANI.
Ratio Decidendi: Contra estas dos (2) resoluciones versa la demanda de inconstitucionalidad que se ha promovido porque, según indica el demandante, se ha violado los artículos 17, 18, 32, 136 y 137 de la Constitución Política de Panamá. La Pretensión de la violación 17 del estatuto fundamental la hace consistir en el hecho de que, al rechazarse de plano la impugnación propuesta por el señor DAVID HERES ZAFRANI, dejan de cumplir “las leyes procesales contenidas, tanto en el Código Electoral como el Código Judicial que regulan los jueces y además acciones que interpongan o puedan interponer tanto nacionales como extranjeros”. La violación del artículo 18 de la Constitución se hace, según expresa el demandante, por cuanto que el Tribunal Electoral no da inicio al proceso y al rechazar de plano la impugnación, cae en una omisión en el ejercicio de sus funciones. La Corte, en pronunciamientos anteriores ha indicado que el artículo 17 de la Constitución Política de la República se refiere al fundamento o razón de ser de los funcionarios; de dichas disposición no surgen derechos particulares. En tal forma, ha mantenido que el artículo 18 de la Constitución Nacional tampoco consagra derechos de caracteres individuales y sociales. Ambos preceptos no son normativos. Los artículos 17 y 18 mencionados son de naturaleza programática y, por lo tanto, no aparejan la transgresión que se imputa en el recurso. No le es dable al Tribunal Electoral, ni lo ha pretendido así el legislador, con fundamento en la facultad que tiene de reglamentar la ley electoral, interpretarla y aplicarla, violentar el principio de debido proceso o, en otras palabras, apartarse de las disposiciones de la ley electoral ara proferir decisiones sin ningún fundamento legal, en detrimento del sagrado derecho que le asiste a los ciudadanos para recurrir a ese Tribunal. Ni el artículo 293 del Código Electoral ni el artículo 455 ididem, normas citadas por el Tribunal Electoral, le conceden la facultad de rechazar de plano como lo hace una demanda que se ha promovido ante dicho Tribunal. Aceptar como buena esta posición nos llevaría a dejar en manos de un organismo competente sin freno de ninguna naturaleza, las decisiones relativas al sagrado derecho de sufragio. Por dolo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA QUE SON INCONSTITUCIONALES las Resoluciones distinguidas como Reparto No. 45-90 de 15 de febrero de 1990 y Reparto No. 45-90 de 20 de febrero de 1990, dictadas por el Tribunal Electoral, en las cuales se rechaza de plano, la acción de impugnación de proclamación del legislador por el Circuito 3-1 de la Provincia de Colón, que fue presentada por el Dr., JOSE J. CEBALLO, hijo en representación del candidato DAVID HERES ZAFRANI.

Publication Year
1990
Language
spa
Topic
Proclamación
Impugnación
Rechazo del Pleno
Fallo
Elecciones
Sentencia
Repository
RI de Estudios Democráticos del Tribunal Electoral
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https://rinedtep.edu.pa/handle/001/218
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openAccess
License
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