1997 Fallo del 10 de junio de 1997.

 

Authors
Corte Suprema de Justicia, CSJ
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…si bien es cierto que en el Código Electoral no existe ninguna disposición relacionada con el rechazo de demandas de impugnación de proclamación de candidatos electos, no es menos cierto que, tal como lo señala el propio demandante e incluso la Corte Suprema de Justicia en el fallo antes mencionado, ante omisiones o laguna en las normas del Código Electoral, el Tribunal Electoral debe recurrir a las normas supletorias contenidas en el Código Judicial. En este mismo orden de ideas tenesmo que el Código Judicial establece entre los medios de impugnación el recurso de reconsideración, y que el mismo debe ser interpuesto conforme a los requisitos que el propio Código establece, por lo que alguna omisión en la presentación del recurso puede acarrear necesariamente su inadmisión o rechazo de plano. El Pleno no observa que las resoluciones impugnadas coloquen a la parte actora en estado de indefensión pues no se le ha privado de impugnar en forma absoluta ni se le ha restringido sin una causa o motivo justificado la utilización de recursos judiciales, pues solo en este caso se colocaría en una posición en que no puede defender efectivamente sus derechos. No es esta la situación que se aprecia en el presente proceso constitucional. No procede, pues, el cargo alegado. Tampoco puede el pleno de esta Corporación pronunciarse en torno a la pretensión del demandante de que se declare nula por ilegal la proclamación de todos y cada uno de los legisladores principales de Colón proclamados el 22 de mayo de 1994, por cuanto dicha proclamación se constituyó en un acto distinto de los acusados de inconstitucionalidad en esta demanda, el cual no ha sido objeto de impugnación en el presente proceso constitucional. Ello aunado al hecho de que no es el Pleno de la Corte Suprema de Justicia el indicado para pronunciarse en torno a cargos de ilegalidad, sino con el control de inconstitucionalidad de los actos sometidos a su examen. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DECLARA QUE NO SON INCONSTITUCIONALES LA Resolución No. 454-94 JUR del 15 de junio de 1994, mediante la cual se revoca la providencia de 20 de mayo en la cual se admitió el recurso de nulidad de las proclamaciones de legisladores del Circuito 3-1, interpuesto por el licenciado Luis Sèmpero a nombre y representación de un grupo de candidatos a legisladores y en consecuencia, rechaza por improcedente la Resolución No. 454-94 JUR del 18 de julio de 1994.
…si bien es cierto que en el Código Electoral no existe ninguna disposición relacionada con el rechazo de demandas de impugnación de proclamación de candidatos electos, no es menos cierto que, tal como lo señala el propio demandante e incluso la Corte Suprema de Justicia en el fallo antes mencionado, ante omisiones o laguna en las normas del Código Electoral, el Tribunal Electoral debe recurrir a las normas supletorias contenidas en el Código Judicial. En este mismo orden de ideas tenesmo que el Código Judicial establece entre los medios de impugnación el recurso de reconsideración, y que el mismo debe ser interpuesto conforme a los requisitos que el propio Código establece, por lo que alguna omisión en la presentación del recurso puede acarrear necesariamente su inadmisión o rechazo de plano. El Pleno no observa que las resoluciones impugnadas coloquen a la parte actora en estado de indefensión pues no se le ha privado de impugnar en forma absoluta ni se le ha restringido sin una causa o motivo justificado la utilización de recursos judiciales, pues solo en este caso se colocaría en una posición en que no puede defender efectivamente sus derechos. No es esta la situación que se aprecia en el presente proceso constitucional. No procede, pues, el cargo alegado. Tampoco puede el pleno de esta Corporación pronunciarse en torno a la pretensión del demandante de que se declare nula por ilegal la proclamación de todos y cada uno de los legisladores principales de Colón proclamados el 22 de mayo de 1994, por cuanto dicha proclamación se constituyó en un acto distinto de los acusados de inconstitucionalidad en esta demanda, el cual no ha sido objeto de impugnación en el presente proceso constitucional. Ello aunado al hecho de que no es el Pleno de la Corte Suprema de Justicia el indicado para pronunciarse en torno a cargos de ilegalidad, sino con el control de inconstitucionalidad de los actos sometidos a su examen. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DECLARA QUE NO SON INCONSTITUCIONALES LA Resolución No. 454-94 JUR del 15 de junio de 1994, mediante la cual se revoca la providencia de 20 de mayo en la cual se admitió el recurso de nulidad de las proclamaciones de legisladores del Circuito 3-1, interpuesto por el licenciado Luis Sèmpero a nombre y representación de un grupo de candidatos a legisladores y en consecuencia, rechaza por improcedente la Resolución No. 454-94 JUR del 18 de julio de 1994.

Publication Year
1997
Language
spa
Topic
Proclamación
Impugnación
Circuitos Electorales
Fallo
Nulidad de Elecciones
Repository
RI de Estudios Democráticos del Tribunal Electoral
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https://rinedtep.edu.pa/handle/001/248
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openAccess
License
https://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/