1997 Fallo del 17 de octubre de 1997.

 

Authors
Corte Suprema de Justicia, CSJ
Format
Other
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El Articulo 147 de la Constitución Política se refiere a las condiciones necesarias para ser candidato a legislador; en su numeral quinto señala: “ser residente del Circuito Electoral correspondiente por lo menos durante el año inmediatamente anterior a la postulación.” Una confrontación de la norma legal acusada con la norma constitucional transcrita líneas arribe nos lleva a concluir que no existe conflicto entre ellas, toda vez que la última exige para ser legislador haber sido residente en el circuito electoral por lo menos durante el año anterior a la postulación, mientras que la primera, “siendo una norma procedimental se limita a establecer, como requisito que debe cumplirse para que se acepte la postulación del interesado, presentar certificación en la consta que está inscrito en el Registro Electoral del circuito respectivo. El pleno no comparte el criterio del señor Procurador General de la Nación respecto a la inconstitucionalidad del numeral 4to. del artículo 191 del Código Electoral, pues resulta evidente que dicha norma constituye un mecanismo de control que debe ejercer el Tribunal Electoral para garantizar que las personas que deseen postularse para legisladores en un determinado circuito cumplan efectivamente con el requisito señalado en el numeral 5to. Del artículo 147 constitucional, es decir, residan en el circuito por lo menos durante el año inmediatamente anterior. De modo pues, lejos de violentar el contenido del artículo 147 de la Constitución Nacional, el numeral 4to del artículo 191 del Código Electoral lo reglamenta y establece el mecanismo procesal dirigido a demostrar el cumplimiento del requisito constitucional. Reiteradas jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el artículo 17 de la Carta Magna tiene un carácter meramente programático que se limita a señalar los fines para los cuales están instituidas las autoridades de la República, de modo que sólo cuando se ha comprobado la violación de otros derechos constitucionales por parte de una autoridad pública, se entiende violado, igualmente, lo contenido en este artículo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA QUE NO ES INCONSTITUCIONAL el numeral 4to. del artículo 191 del Código Electoral.
El Articulo 147 de la Constitución Política se refiere a las condiciones necesarias para ser candidato a legislador; en su numeral quinto señala: “ser residente del Circuito Electoral correspondiente por lo menos durante el año inmediatamente anterior a la postulación.” Una confrontación de la norma legal acusada con la norma constitucional transcrita líneas arribe nos lleva a concluir que no existe conflicto entre ellas, toda vez que la última exige para ser legislador haber sido residente en el circuito electoral por lo menos durante el año anterior a la postulación, mientras que la primera, “siendo una norma procedimental se limita a establecer, como requisito que debe cumplirse para que se acepte la postulación del interesado, presentar certificación en la consta que está inscrito en el Registro Electoral del circuito respectivo. El pleno no comparte el criterio del señor Procurador General de la Nación respecto a la inconstitucionalidad del numeral 4to. del artículo 191 del Código Electoral, pues resulta evidente que dicha norma constituye un mecanismo de control que debe ejercer el Tribunal Electoral para garantizar que las personas que deseen postularse para legisladores en un determinado circuito cumplan efectivamente con el requisito señalado en el numeral 5to. Del artículo 147 constitucional, es decir, residan en el circuito por lo menos durante el año inmediatamente anterior. De modo pues, lejos de violentar el contenido del artículo 147 de la Constitución Nacional, el numeral 4to del artículo 191 del Código Electoral lo reglamenta y establece el mecanismo procesal dirigido a demostrar el cumplimiento del requisito constitucional. Reiteradas jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el artículo 17 de la Carta Magna tiene un carácter meramente programático que se limita a señalar los fines para los cuales están instituidas las autoridades de la República, de modo que sólo cuando se ha comprobado la violación de otros derechos constitucionales por parte de una autoridad pública, se entiende violado, igualmente, lo contenido en este artículo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA QUE NO ES INCONSTITUCIONAL el numeral 4to. del artículo 191 del Código Electoral.

Publication Year
1997
Language
spa
Topic
Derecho
Postulación
Fallo
Sentencia
Elecciones
Repository
RI de Estudios Democráticos del Tribunal Electoral
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https://rinedtep.edu.pa/handle/001/249
Rights
openAccess
License
https://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/