2021 Fallo de 24 de agosto de 2021

 

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Corte Suprema de Justicia
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Una vez cumplido con los trámites procesales inherentes a la Demanda de Inconstitucionalidad, este Tribunal Constitucional proceda con el análisis de fondo objeto de determinar, si el último párrafo del artículo 298 del Código Electoral infringe o no, los artículos 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los artículos 17, 135, 153, 226 y 241 de la Constitución Política de Panamá. A efectos de iniciar nuestro análisis, es preciso indicar que para que tenga lugar una transgresión a las normas de nuestra Carta Magna esta debe percibirse de forma clara y evidente, lo cual permita la comprensión de la arbitrariedad en el acto demandado. En este caso se ha señalado que el último párrafo del artículo 298 del Código Electoral, transgreda normas de la Convención Americana sobre Derecho Humanos y a su vez artículos de nuestra Carta Magna. Ahora bien, el último párrafo del artículo 298 del Código Electoral aludido, señala lo siguiente:” De resultar elegido para dos o más cargos de elección popular, el favorecido deberá manifestar la elección del cargo a ejercer en un período máximo de cinco días hábiles después de ser proclamado. De lo contrario, el Tribunal Electoral decidirá otorgarle el ejercicio del cargo correspondiente al de mayor jerarquía y el otro cargo será ocupado por el suplente”. En ese sentido, es dable indicar que aun cuando señale que dicho párrafo contenido en el Código Electoral, limita los derechos tanto de la persona elegida, como de los derecho soberanos de electores, en el escenario planteado (un mismo candidato elegido para dos cargos) se hace necesario establecer regulaciones a fin de mantener el orden en ejercicio de los derecho políticos y las funciones públicas del país. En este caso la normativa le da la potestad al Tribunal Electoral a otorgarle el cargo de mayor jerarquía al elegido, en el caso de que el candidato escogido sea electo para dos o más cargos y no comunique a dicha institución, cuál de los cargos ejercerá, para lo cual cuenta con un período máximo de cinco (5) días hábiles. De ello, se puede inferir con claridad que el candidato escogido puede elegir cuál de los cargos va a desempeñar y en el caso de que no lo haga en el término indicado, es que el Tribunal Electoral actúa otorgándole el cargo de mayor jerarquía. Siendo así, no se observa que el párrafo del artículo 298 del Código Electoral está encaminado a vulnerar o transgredir las normas constitucionales, pues, el Tribunal Electoral es la entidad encargada de interpretar y aplicar la ley electoral. Por ello, estima el Pleno que mas que desconocer derechos fundamentales, el texto que se impugna viene a establecer medidas a fin de evitar situaciones en que una persona ocupe un cargo de representación popular, en desmérito de otro, además, de alguna manera proteger el derecho de los electores de que sean representados con el mejor desempeño y máximo de las capacidades posibles. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, en Pleno concluye desestimar los argumentos de infracción a los artículos 17, 135, 153, 226 y 241 de la Constitución Política atribuidos al párrafo demandado, pues, no se ha acreditado infracción alguna en el último párrafo del artículo 298 Código Electoral.
Una vez cumplido con los trámites procesales inherentes a la Demanda de Inconstitucionalidad, este Tribunal Constitucional proceda con el análisis de fondo objeto de determinar, si el último párrafo del artículo 298 del Código Electoral infringe o no, los artículos 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los artículos 17, 135, 153, 226 y 241 de la Constitución Política de Panamá. A efectos de iniciar nuestro análisis, es preciso indicar que para que tenga lugar una transgresión a las normas de nuestra Carta Magna esta debe percibirse de forma clara y evidente, lo cual permita la comprensión de la arbitrariedad en el acto demandado. En este caso se ha señalado que el último párrafo del artículo 298 del Código Electoral, transgreda normas de la Convención Americana sobre Derecho Humanos y a su vez artículos de nuestra Carta Magna. Ahora bien, el último párrafo del artículo 298 del Código Electoral aludido, señala lo siguiente:” De resultar elegido para dos o más cargos de elección popular, el favorecido deberá manifestar la elección del cargo a ejercer en un período máximo de cinco días hábiles después de ser proclamado. De lo contrario, el Tribunal Electoral decidirá otorgarle el ejercicio del cargo correspondiente al de mayor jerarquía y el otro cargo será ocupado por el suplente”. En ese sentido, es dable indicar que aun cuando señale que dicho párrafo contenido en el Código Electoral, limita los derechos tanto de la persona elegida, como de los derecho soberanos de electores, en el escenario planteado (un mismo candidato elegido para dos cargos) se hace necesario establecer regulaciones a fin de mantener el orden en ejercicio de los derecho políticos y las funciones públicas del país. En este caso la normativa le da la potestad al Tribunal Electoral a otorgarle el cargo de mayor jerarquía al elegido, en el caso de que el candidato escogido sea electo para dos o más cargos y no comunique a dicha institución, cuál de los cargos ejercerá, para lo cual cuenta con un período máximo de cinco (5) días hábiles. De ello, se puede inferir con claridad que el candidato escogido puede elegir cuál de los cargos va a desempeñar y en el caso de que no lo haga en el término indicado, es que el Tribunal Electoral actúa otorgándole el cargo de mayor jerarquía. Siendo así, no se observa que el párrafo del artículo 298 del Código Electoral está encaminado a vulnerar o transgredir las normas constitucionales, pues, el Tribunal Electoral es la entidad encargada de interpretar y aplicar la ley electoral. Por ello, estima el Pleno que mas que desconocer derechos fundamentales, el texto que se impugna viene a establecer medidas a fin de evitar situaciones en que una persona ocupe un cargo de representación popular, en desmérito de otro, además, de alguna manera proteger el derecho de los electores de que sean representados con el mejor desempeño y máximo de las capacidades posibles. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, en Pleno concluye desestimar los argumentos de infracción a los artículos 17, 135, 153, 226 y 241 de la Constitución Política atribuidos al párrafo demandado, pues, no se ha acreditado infracción alguna en el último párrafo del artículo 298 Código Electoral.

Publication Year
2021
Language
spa
Topic
Participación
Sufragio Pasivo
Candidatura doble
limitación
Reglamento
Fallo
Jurisprudencia
Repository
RI de Estudios Democráticos del Tribunal Electoral
Get full text
https://rinedtep.edu.pa/handle/001/470
Rights
openAccess
License
https://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/