2019 Fallo del 26 de septiembre de 2019.

 

Authors
Corte Suprema de Justicia, CSJ
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Other
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El Pleno no observo mérito para declarar inconstitucional los numerales 1, 2,3 y 4 del Artículo 47 del Código Electoral, toda vez que en artículo 138 de la Constitución se contempla una reserva de ley, observa que la constitución delega en la ley para que esta reglamente el reconocimiento y subsistencia de los partidos políticos, Así que para establecer si los requisitos establecidos en los numerales del artículo 47 del Código Electoral se ajustan o no a lo dispuesto en la Constitución; es fundamental reconocer que la reserva legal que recoge el artículo 138 del texto constitucional no es inconstitucional o ilimitada, sino que está sometida a los parámetros que la constitución consagra. El Pleno Observa que el requisito en la solicitud de autorización para la formación de partidos políticos como solicitud que de acuerdo porque este numeral debe ser suscrita por lo menos por 500 ciudadanos en pleno goce de sus derechos políticos de los cuales al menos 25 deben residir en las provincias y 10 en cada comarca, al respecto no se observa que este requisito sea contrario a la Constitución o que represente un obstáculo o límite al ejercicio del derecho de asociación o algún otro derecho de mandato constitucional, pues se trata de un requisito consustancial al trámite que se pretende realizar con el fin de alcanzar reconocimiento legal para lo que es necesaria la manifestación de voluntad que se hace a través de la solicitud. También es necesario señalar las reformas que se han hecho, ya que la ley anterior exigía la firma de por lo menos 50 personas de cada provincia y 20 de cada comarca, actualmente la norma exige 25 de cada provincia y 10 de cada comarca esto demuestra que la ley vigente mejora el acceso a la Constitución de partidos políticos y no que se produzca restricción
El Pleno no observo mérito para declarar inconstitucional los numerales 1, 2,3 y 4 del Artículo 47 del Código Electoral, toda vez que en artículo 138 de la Constitución se contempla una reserva de ley, observa que la constitución delega en la ley para que esta reglamente el reconocimiento y subsistencia de los partidos políticos, Así que para establecer si los requisitos establecidos en los numerales del artículo 47 del Código Electoral se ajustan o no a lo dispuesto en la Constitución; es fundamental reconocer que la reserva legal que recoge el artículo 138 del texto constitucional no es inconstitucional o ilimitada, sino que está sometida a los parámetros que la constitución consagra. El Pleno Observa que el requisito en la solicitud de autorización para la formación de partidos políticos como solicitud que de acuerdo porque este numeral debe ser suscrita por lo menos por 500 ciudadanos en pleno goce de sus derechos políticos de los cuales al menos 25 deben residir en las provincias y 10 en cada comarca, al respecto no se observa que este requisito sea contrario a la Constitución o que represente un obstáculo o límite al ejercicio del derecho de asociación o algún otro derecho de mandato constitucional, pues se trata de un requisito consustancial al trámite que se pretende realizar con el fin de alcanzar reconocimiento legal para lo que es necesaria la manifestación de voluntad que se hace a través de la solicitud. También es necesario señalar las reformas que se han hecho, ya que la ley anterior exigía la firma de por lo menos 50 personas de cada provincia y 20 de cada comarca, actualmente la norma exige 25 de cada provincia y 10 de cada comarca esto demuestra que la ley vigente mejora el acceso a la Constitución de partidos políticos y no que se produzca restricción

Publication Year
2019
Language
spa
Topic
Partidos Políticos
Fallo
Sentencia
Repository
RI de Estudios Democráticos del Tribunal Electoral
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https://rinedtep.edu.pa/handle/001/280
Rights
openAccess
License
https://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/